VICTIMIZACION SECUNDARIA

  • La testificación de menores en el proceso penal
  • La testificación de los niños, niñas y adolescentes en la acción penal

Sin dejar el ejercicio del estudio inicial del contenido que consigna, en su orden a saber tanto el código penal colombiano, el código de procedimiento penal y el código de infancia y adolescencia, se partirá de aquellos contenidos que trae las reglas de carácter constitucional e internacional que establecen las prerrogativas necesarias específicas para certificar un decurso ajustado en estos casos en nuestro sistema jurídico.

Es así, que se tiene la normativa internacional considerándose en lo posible en su mayor amplitud, para ello, se inicia citando a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), acreditada como el Pacto de San José, que fue ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973. Esta convención entró en regir a partir del 18 de julio de 1978 en Colombia, tras la promulgación de la Ley 16 (1972). Dentro de esta convención, se estableció una protección especial para los niños, explicando que cuando se menciona que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado" (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1969, art. 19).

Con el paso del tiempo, se acogió la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue aprobada por la Asamblea General de la ONU (1989) en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor en 1990. En Colombia, esta convención fue ratificada el 28 de enero de 1991 y comenzó a regir el 28 de febrero de ese mismo año, después de la aprobación de la Ley 12 (1991).

En el compendio que maneja la Convención sobre los Derechos del Niño existe esas líneas sobre la transcendencia de los derechos de los menores de edad, lo que de suyo ha tenido influencia en nuestro ordenamiento jurídico nacional, de suyo la Carta Política (1991) considera que "…los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (art. 44). Esta convención, aunque aboga por el respeto y la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en todos sus artículos, para este trabajo, se encauzara en un embrionariamente en identificar quiénes se consideran niños, aclarando que "para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que, de acuerdo con la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad" (ONU, 1989, art. 1).

En ese orden de ideas, y continuando con el estudio de lo que indica la Carta Política Colombiana, se tiene el artículo 33 en el cual se estima un derecho fundamental como es la salvaguarda no solo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, sino que el mismo se extiende a todos los que se involucran en una acción penal al consagrar que "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" (Constitución Política de Colombia, 1991, art. 33).

Entonces, bajo ese este articulado constitucional se señala que su despliegue en el marco penal se encuentra dentro del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el artículo 385, que apunta a que "…nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad" (Ley 906, 2004, art. 385).

De ahí que en la legislación Nacional Colombiana, es esencial ir situando el análisis dentro del contexto de la acción penal, por cuanto esto es clave para establecer las pautas básicas que deben seguirse en las testificaciones, las cuales deben alinearse con las reglas del derecho penal. Para comenzar con estas pautas principales, es válido considerar el marco general que permite citar a cualquier persona a testificar en un proceso penal. Es así, que, bajo ese trazado, el código de procedimiento penal colombiano dispone que "toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales" (Ley 906, 2004, art. 383).

En este ambiente, es importante rotular que, aunque existe un derecho constitucional a no auto incriminarse, como se indicó anteriormente, este derecho debe examinarse junto con el artículo 383 del código de procedimiento penal. Esto se debe a que este principio aplica una de las excepciones constitucionales que pueden impedir una declaración. Además, se establece que, si no se encuentra bajo una excepción legal o constitucional, no habría razón para evitar que una persona se presente a testificar en un juicio oral.

Con esta prerrogativa que permite ser convocados a rendir testimonio, podemos abordar una pregunta que se convierte en unos de los ejes de este estudio: ¿es posible que un niño, niña o adolescente testifique en un proceso penal? Para responder a este cuestionamiento, debemos considerar lo que dice nuestro Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que "los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos…" (Ley 1098, 2006, art. 150).

Con esto, queda claro que los niños, niñas y adolescentes puedan ser citados a testificar, acentuando eso sí, aunque se establece esta posibilidad, no se puede llevar a cabo de la misma manera que con un adulto. En el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia (2006) se establece la legitimación para solicitar el testimonio de los Niños, Niñas y Adolescentes y al mismo tiempo indican directrices generales sobre cómo debe desarrollarse en el proceso. Una de aquellas las reglas básicas consiste en que solo el Defensor de Familia tendrá la facultad de controlar, avalar y tomar estas declaraciones, manejando un cuestionario que debe ser enviado previamente por el fiscal o el juez.

Además, si la testificación de los Niños, Niñas y Adolescentes exterioriza evasivas o no se presta para confusión, el mismo artículo consiente que el juez intervenga en el testimonio de la siguiente manera:

Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. (Ley 1098, 2006, art. 150)

No obstante, en este aparte del trabajo se matiza la facultad del juez para controlar el testimonio, también se indica que se garantiza la protección especial de los Niños, Niñas y Adolescentes mediante una metodología que busca crear un ambiente seguro para ellos, con el apoyo de quienes pueden reafirmar su bienestar, como son los defensores de familia. Asimismo, se determina como no necesario que estos menores concurran al despacho judicial presencialmente, "a discreción del juez, los testimonios. pueden llevarse a cabo a través de comunicación por audio y video, lo que significa que no es necesario que el niño, la niña o el adolescente estén físicamente presentes" (Ley 1098, 2006, art. 150)

Es significativo insistir que, en situaciones donde el Niños, Niñas y Adolescentes sea víctima de un delito, se debe buscar su bienestar evitando que se exponga frente a su agresor, tal como se refiere en el artículo 194 del Código de Infancia y Adolescencia (2006).

Finalmente, en este trabajo de fin de especialización se fija que los testimonios de los Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser recibidos en espacios seguros y con el apoyo del defensor de familia, pero también se permite que declaren en lugares que sean necesarios para el adecuado desarrollo del proceso penal ante la Fiscalía y la policía judicial, si así se requiere durante las etapas de investigación o indagación. Es significativo mencionar que el artículo 192 del Código de Infancia y Adolescencia (2006) asegura el restablecimiento de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en casos donde sean víctimas. Esto se hace con el propósito de entregar un amparo especial a sus derechos, garantizando lo que se ha ratificado en los tratados internacionales y en la carta política, que ya hemos aludido.

En resumen, esto se traduce en la mplementación de estos tratados internacionales en nuestro Código de Infancia y Adolescencia (2006). Aunque hemos detallado la viabilidad de que los Niños, Niñas y Adolescentes testifiquen en un proceso penal cuando son víctimas de idelitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tipificados en el Título IV del Código Penal, no se les podrá tomar una declaración como la que mencionamos antes. En su lugar, esta declaración deberá ser realizada como prueba de referencia, tal como se examina en el articulado del 437 del estatuto adjetivo procedimental penal;

Toda declaración realizada fuera del juicio oral y que se utiliza para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño causado, y cualquier otro aspecto relevante del debate, cuando no sea posible realizarla en el juicio. (Ley 906, 2004, art. 437)

Esta prueba de referencia tiene una admisión excepcional, tal como se instaura en el artículo 438e de la Ley 906 (2004). Para nuestro trabajo, se considerará de acuerdo con la Ley 1652 (2013), que menciona que debe ser "una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico" (art. 2). Esta norma establece disposiciones sobre la entrevista y el testimonio en procesos penales que involucran a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra su libertad, integridad y formación sexual.

Según lo que muestra esta misma normativa, la entrevista debe ser practicada a saber por:

Personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía general de la Nación, capacitado en entrevistas forenses con niños, niñas y adolescentes, y con la revisión previa del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin que esto impida su presencia durante la diligencia. (Ley 1652, 2013, art. 2)

De manera similar, la Ley 1652 (2013), en su artículo 2, parágrafo 2, señala que esta entrevista debe realizarse a cabo preferiblemente una sola vez. Si se necesita repetirla, se deberá autorizar de manera excepcional, siguiendo las condiciones que establece la misma ley. A través de esta norma se establecen normas sobre cómo se llevan a cabo las entrevistas y los testimonios en los procesos penales que involucran a niños, niñas y adolescentes que son víctimas de delitos relacionados con su libertad, integridad y formación sexual (Ley 1652, 2013, p. 1). Es básico recalcar que esta sería una de las circunstancias especiales que podrían afectar la declaración ya ratificada de los Niños, Niñas y Adolescentes en el contexto del juicio oral, con el fin de proteger su bienestar y evitar la vulneración de sus derechos al enfrentarse a su agresor, reviviendo lo que padecieron o que se presente cualquier otra forma de vulneración de su bienestar o protección especial. El 11 de julio de 2025, el Gobierno Nacional sanciona la Ley 2477 (2025), por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz. (p. 1). El artículo 5º. modifica el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará redactado como sigue:

Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.

2. Que sea solicitada por el fiscal general o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.

3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, en los eventos señalados en parágrafo 6° del presente artículo o que se trate de investigaciones que se adelanten por los delitos de actos sexuales violentos en persona protegida, actos sexuales con persona protegida menor de catorce años, prostitución forzada o esclavitud sexual, esclavitud sexual en persona protegida, trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual, trata de personas, acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en· incapacidad de resistir; actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, acoso sexual, inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad, constreñimiento a la prostitución, pornografía con personas menores de 18 años, turismo sexual y violencia intrafamiliar.

4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la. práctica de pruebas en el juicio.

Parágrafo 1º. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento

Parágrafo 2º. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una ·sola vez, acudir ante otro juez· de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso (Negrilla fuera de texto). (Ley 2477, 2025, art. 4)

Definitivamente, al considerar los mecanismos para obtener las testificaciones de los Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo al hablarse de aquellas personas autorizadas para practicar estas probanzas y la manera en que se deben analizar esas declaraciones, es esencial tener en cuenta que, aunque existe una regulación especial para tratar estos temas con, sería un error esperar que se les otorgue más o menos credibilidad a sus exposiciones juradas. En así que el estatuto adjetivo procedimental penal señala que:

Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (Ley 906, 2004, art. 404)

Esta prueba de referencia tiene una admisión excepcional, tal como se establece en el artículo 438 de la Ley 906 (2004). Para nuestro estudio, se considerará de acuerdo con la Ley 1652 (2013), que menciona que debe ser "una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico" (art. 2). Esta norma establece disposiciones sobre la entrevista y el testimonio en procesos penales que involucran a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra su libertad, integridad y formación sexual.

Según lo que indica esta misma ley, la entrevista debe ser realizada por:

Personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía general de la Nación, capacitado en entrevistas forenses con niños, niñas y adolescentes, y con la revisión previa del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin que esto impida su presencia durante la diligencia. (Ley 1652, 2013, art. 2)

  • Jurisprudencia vigente sobre el tema

Después de haber abordado el análisis descriptivo de la normativa en la sección anterior, ahora nos enfocamos en examinar la jurisprudencia vigente sobre el tema. Vale la pena mencionar que, aunque tanto el ordenamiento jurídico internacional como la nacional disponen de manera clara la especial protección de los niños, no se considera necesario que esto se replique en la jurisprudencia a citar. Por lo tanto, este estudio tomará los alcances de la jurisprudencia que bajo su entendimiento acepta la probabilidad en cuanto a que los testimonios de los niños sean recibidos, repensando las objeciones que se fundan en la fiabilidad y capacidad de estos.

Al iniciar el estudio sobre la viabilidad de que un niño testifique en un proceso penal, la sentencia T-078/10 de la Corte Constitucional de Colombia (2010) recalcó que:

La doctrina actualizada contenida en los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional coincide con los resultados de investigaciones científicas que indican que la mayoría de los niños tienen la capacidad moral y cognitiva para dar su testimonio en los tribunales, y su declaración debe ser analizada junto con otros medios de prueba presentados en el proceso (…).(p. 2)

Así, se establece un precedente claro que indica que, aunque los niños se encuentren en una fase de progreso físico y cognitivo, esto no debe ser un obstáculo para su testificación. Por el contrario, respaldados por evidencias científicas, se puede considerar el testimonio de un niño, reconociendo su capacidad cognitiva para declarar en los tribunales.

Para apoyar esta idea y demostrar que este avance no se basa en desarrollos jurisprudenciales la Corte Suprema de Justicia (1999) ha mencionado en la sentencia del 29 de junio de 1999, Rad 10615:

Si la legislación procesal penal autoriza la convocatoria del menor de 12 años como testigo dentro del proceso, no son posibles de lege ferenda aquellos juicios anticipados que sugiere el demandante y expone también el procurador delegado, en el sentido de que una persona de esa edad no puede ser fiel a las impresiones que recibe durante el desarrollo de un acontecimiento cualquiera, dado que su capacidad de concentración es dispersa y también es limitada su comprensión de lo que ocurre en el mundo exterior. Si esto fuera tan fatal y categórico como se insinúa, de una vez el legislador hubiera descartado como testigos a los menores de 12 años, pero, por el contrario, la psicología experimental enseña que la minoría de edad, la vejez o la imbecilidad no impiden que en determinado caso se haya podido ver u oír bien. (p. 1)

Entendiendo esta posición, jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, la misma afirma que la presentación del testimonio por parte de los Niños, Niñas y Adolescentes está amparada por la ley en Colombia. Además, defiende su posición respaldándose en investigaciones científicas que consideran la plena capacidad de los Niños, Niñas y Adolescentes para expresar apropiadamente lo que observan a través de sus sentidos. De igual forma, se tiene que, dentro de los pronunciamientos jurisprudenciales, se han emitido orientaciones que señalan que rechazar el testimonio de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin tener en cuenta sus restricciones físicas y cognitivas propias de su desarrollo, ignora estudios científicos relevantes en el área, como se indica en la sentencia dictada por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (1999):

Si la legislación procesal penal permite que un menor de 12 años sea convocado como testigo en el proceso, no se pueden considerar válidos, de lege ferenda, los juicios anticipados que sugiere el demandante y también expone el procurador delegado. Esto se debe a que una persona de esa edad no puede ser completamente fiel a las impresiones que recibe durante el desarrollo de cualquier acontecimiento, ya que su capacidad de concentración es dispersa y su comprensión del mundo exterior es limitada. Si esto fuera tan definitivo y categórico como se insinúa, el legislador habría descartado a los menores de 12 años como testigos. Sin embargo, la psicología experimental demuestra que la minoría de edad, la vejez o la imbecilidad no impiden que, en ciertos casos, se pueda haber visto o escuchado con claridad. (p. 1)

La jurisprudencia ha pasado por líneas que representan posturas no tan pacificas dentro de casos de esta naturaleza, es así como al abordar el tema, ha llamado la atención porque en bastantes circunstancias se recurra a la prueba de referencia en el contorno de la acción penal. Aquella tiene un carácter excepcional, ya que dentro de un sistema penal adversarial se procura que todo modo de prueba presentado esté conformado por pruebas directas y aducidas en sede de juicio oral. Y es así como, que se acoge los presupuestos de principios tales como el de oralidad, facilitando la contradicción de las pruebas y asegurando el cumplimiento de pilares procesales a saber cómo el de la inmediación y la concentración de la prueba. El artículo 437 (Penal) señala un alcance limitado a la prueba de referencia y la precisa como:

Toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate cuando no sea posible practicarla en el juicio. (Ley 906, 2004, art. 437)

La Corte Constitucional de Colombia ha discutido el tema de las "pruebas de referencia", estableciendo líneas sobre cómo deben ser recaudadas y presentadas en el proceso penal, con el propósito de admitir los testimonios de las menores víctimas de delitos sexuales. Un aspecto importante de esta postura es la incorporación de dichas pruebas en el contexto de un juicio oral, lo que permite cumplir con la normativa vigente y considerar el testimonio del menor en su verdadera dimensión, en lugar de relegarlo a un papel secundario.

Sin embargo, esta posición contrasta con la perspectiva de algunos académicos que proponen métodos alternativos para recoger, preservar y analizar la declaración inicial del menor (Köhnken et al., 2015). Es innegable que la psicología del testimonio señala la importancia de examinar con severidad los relatos infantiles, ya que los niños pueden ser susceptibles a la sugestión y no siempre tienen la capacidad plena para comprender y expresar la complejidad de su entorno.

No obstante, esto no implica que todos los testimonios de menores sean falsos o deban ser desechados. A pesar de que su desarrollo físico y psicológico esté en curso, no puede considerarse que sus versiones, esencialmente en eventos de delitos sexuales, deban ser descalificadas sin un análisis cuidadoso.

  • La testificación de una víctima menor de edad de un punible

El sistema legal colombiano ha prohijado el enfoque de género diferencial como una estrategia que debe ser considerada en su misión por parte de los operadores judiciales, enriqueciendo así la legitimidad de este enfoque en sus normativas. Sin embargo, al explorar, se puede alcanzar una perspectiva diferente, especialmente al considerar su ambiente interno de trabajo.

En el contorno de las agresiones sexuales, la psicología señala tres factores esenciales que impactan a los menores: la autoridad, el secreto y la indefensión. Primero, el agresor a menudo es alguien de confianza o cercano para el menor, generalmente una persona mayor, lo que le concede una autoridad moral tácita. En segundo lugar, cuando el agresor solicita al niño que no comunique lo sucedido, se le traza una disyuntiva moral; rasgar ese silencio envuelve traicionar uno de los dogmas esenciales de la infancia, temiendo consecuencias negativas tanto para él como para quienes le rodean. Por último, en relación con la hipótesis de la orfandad, el niño, a través del tiempo y debido al miedo provocado, puede llegar a aceptar sin oposición su situación, sintiéndose incapaz de actuar para cambiarla, a pesar de que pudiera hacerlo.

Una de las arremetidas al proceso penal en Colombia reside en que se asume que, en razón a la ausencia de discernimiento del menor sobre la situación, su testificación puede deformar la realidad. Como resultado, este testimonio, en muchos casos se considera nulo para el juicio.

En Colombia, la testificación de un menor de edad, no se encuentra con peso como prueba única para condenar a un virtual agresor sexual, debido a que el menor puede no tener una perspicacia clara de los hechos que ocurrieron. Es posible que su relato contenga eventos que nunca sucedieron o que omita datos decisivos para el caso, es decir, estar lleno de sesgos. Por esta razón, la jurisprudencia colombiana no admite el testimonio infantil como prueba exclusiva; aunque se le concede valor jurídico, no puede ser el asiento para condenar o absolver a alguien sin el respaldo de pruebas adicionales que consientan una valoración integral del caso.

  • Precedentes Jurisprudenciales de la testificación de menores en punibles contra la libertad, integridad y formación sexual

La victimización secundaria se manifiesta cuando los ofendidos se ven obligadas a afrontar nuevamente situaciones traumáticas o deshumanizantes durante el proceso judicial, lo que puede deteriorar su estado emocional y psicológico. Según la jurisprudencia, la repetición de los testimonios es un factor que puede contribuir a esta forma de victimización, especialmente en el caso de los menores. Cada interrogatorio constituye una probabilidad en sí mismo de reavivar la herida anteriormente sufrida, forzando a pasar por nuevas y complejas presiones emocionales.

La Corte Constitucional (2017) mediante la Sentencia T-116/17 ha establecido que, en general, debe llevarse a cabo una única entrevista con el menor, reservando la repetición de su declaración solo como una excepción. A medida que la jurisprudencia ha avanzado, ha ido adaptándose a la sensibilidad del testimonio infantil. Por ello, en este análisis se incluirán diversas sentencias que han enriquecido nuestra comprensión sobre los valores y referencias vinculados al testimonio. El objetivo es examinar cómo debe presentarse esta prueba, la importancia que tiene y las razones por las cuales no puede ser desestimada, incluso ante posibles contradicciones.

En el Radicado 18455 de 2005 procedente de la Corte Suprema de Justicia (2005) la sala penal, establece que un testimonio puede alcanzar un grado de certeza si se aprecia un vínculo puntual entre la causa y el hecho. Para que esto acontezca, es necesario que: 1. No existan manifestaciones de antipatía o enemistad que pongan en incertidumbre la credibilidad de la testificación de la víctima; 2. La declaración de la víctima sea fiable con los hechos; 3. Exista seguridad en la incriminación, sin contradicciones ni anfibologías.

Dentro de la radicación No 24468 del 30/03/2006 de la Corte Suprema de Justicia (2006), se recalca la importancia del testimonio de los menores, haciendo conjunción con el principio del interés superior del niño que está implantado en la carta política y en la legislación que la desarrolla. Con el fin de no revictimizarlo, el juez le corresponderá resolver, con una motivación fuerte, si: i) se toma su testificación en la vista pública, ii) se acopia fuera de la vista pública, acorde con el artículo 383 de la Ley 906 de 2004, o iii) se excluye de su testimonio en juicio.

En el Radicado 23706 de la Corte Suprema de Justicia (2006), se realiza un examen sobre la credibilidad del menor, estimando que puede no contar con todas sus facultades de juicio. Este aspecto, como se ha mencionado anteriormente, es perceptible ante la falta de comprensión del menor sobre el asunto. La estimación de su testificación no debe centrarse en sus juicios de valor en relación con los sucesos, sino en la objetividad de la descripción de los hechos. Para ello, solo es necesario comprobar que no concurran restricciones psicoperceptivas significativas ni que falte un exiguo de razonamiento para brindar una narración coherente.

El Radicado 21691 de la Corte Suprema de Justicia (2018), acopia el discutido tema del abuso sexual a menores. Si bien es un asunto considerablemente delicado, se establece que el perito no tiene la función de establecer si una persona es culpable o no, ya que no fue testigo directo de los hechos. Su tarea consiste en encontrar el vínculo entre el agresor y la víctima, obviando expresar juicios de valor, compromiso que es del resorte del juez.

El Radicado 20413 de la Corte Suprema de Justicia (2008), tiene correspondencia con la sentencia No. 18455 de 2005. Sin embargo, en esta ocasión la discusión principal se centra en las condiciones morales, sociales o psicológicas de las víctimas, que no deben excluir la posibilidad de haber sido objeto de un delito sexual.

En el Radicado 30355 de la Corte Suprema de Justicia (2009), se puntualiza que, aunque el testimonio de un menor no tiene la misma relevancia que el de un adulto, sigue siendo significativo. De estos testimonios se pueden obtener hechos relevantes, aunque puedan resultar confusos, a los cuales se les debe otorgar el valor adecuado.

El Radicado 37108, emitido por la Corte Suprema de Justicia (2012), desarrolla el Principio Pro Infans, que instaura la necesidad de amparo de los menores por parte de las autoridades judiciales. Durante el testimonio, es decisivo defender al menor, obviando que sea interrogado al igual que una persona mayor. Por lo tanto, el testimonio debe ser tomado a través de un experto que auxilie el entendimiento del proceso judicial en términos apropiados y lo conserve apartado de la presencia del victimario

Así mismo, el Radicado 40455 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia (2013), subraya que, aunque anteriormente se ha mencionado el principio Pro Infans, los testimonios de menores víctimas de delitos sexuales no son totalmente fiables y deben ser apreciados con el demás haz probatorio que repose en el plenario.

De lo anterior, se puede concluir que en el Estado colombiano ha elevado la incidencia de delitos en los que los testimonios de menores de edad son estimados relevantes. Las diversas de las altas cortes demuestran un claro cambio, acentuando que, en estos casos, la validez de tales testimonios debe prevalecer, sobre todo, los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Sotoca et al., 2013). Por lo tanto, el encargado judicial de graduar esos medios des pruebas en un proceso penal debe estudiar, inclusive desde la sede de indagación, investigación, acusación acerca de la testificación de un menor como un instrumento primordial para la imposición de medidas de aseguramiento, o para acusar.

La doctrina de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en Colombia ha orientado que la testificación de un menor es básica en el decurso de la acción penal, esto se debe a que, en la generalidad de los casos, los niños tienen la facultad cognoscente y moral para rendir su versión, lo que le otorga un alto valor probatorio al ser evaluado coordinadamente con el haz probatorio que hace parte del cartulario investigativo. Esto es válido incluso si su declaración se realiza fuera del juicio oral, siempre que se asegure adecuadamente el derecho a la defensa del acusado. En este contexto, es importante revisar los presupuestos y características que deben observarse al instante de tomar una declaración testifical, tales como la capacidad del testigo, sus habilidades físicas, morales e intelectuales, y su relación con el agresor.

No obstante, la inquietud radica en que resulta inadecuado exigir a un menor asistir a una audiencia de juicio después de haber proporcionado su versión, pues esto conlleva a una revictimización secundaria. Además, la ineficacia de la investigación, la acusación y el juicio a menudo se traduce en un tiempo prolongado desde los sucesos hasta el juicio, llevándolos en muchos casos a la adultez o a no comparecer debido a cambios de residencia. En este lapso de temporalidad en expectativa, estos menores pueden ser blanco de acorralamientos, asedios, represalias y amenazas por parte de los causantes de su agresión. Autores europeos, como Sotoco et al. (2013), sugieren la protocolización del psicólogo jurídico en la obtención de pruebas preconstituidas.

Nos parece que, en este contexto, surge una propuesta constructiva que no socava los derechos del procesado. Se plantea que se debe partir de un análisis meticuloso de la validez de las declaraciones, muchas de las cuales han sido distorsionadas por mitos y controles (Köhnken et al., 2015). Es fundamental considerar un espectro más amplio al evaluar las versiones de los menores, evitando adoptar perspectivas añejas que puedan influir en los sesgos de quienes imparten justicia.

La propuesta tiene el alcance de que a través de una reforma legislativa para que el Congreso permita excepciones en el testimonio de menores durante el juicio o se valide una sola declaración. Con un enfoque en la inmediación y la contradicción, se sugiere que este testimonio se tome una sola vez, al inicio de la investigación, y que se considere tan válido como la prueba preconstituida en casos de abuso sexual infantil: Esto contiene aportaciones desde la psicología jurídica (Sotoca et al., 2013).

  • Del interés de la víctima en la solución del caso

La manera de como se ha interesado el derecho por la víctima del delito ha ido variando enormemente en el tiempo. En el pasado, la víctima tenía un papel central en la dinámica con el agresor, especialmente durante las épocas de venganza privada, donde se empleaban leyes taliónicas o se buscaba resarcimiento en bienes o dinero. En esas datas, el estado se encargaba de la administración de justicia, que a menudo se centraba en delitos que llevaban a condenas.

Cercanamente, hemos percibido un resurgimiento del enfoque en la víctima, lo que le ha permitido recuperar un papel más destacado frente al delincuente, aunque siempre con el objetivo de garantizar ciertos principios para el agresor. En la antigüedad, la víctima era considerada una figura, y en caso de su muerte, ella o sus familiares directos tenían la responsabilidad de castigar al culpable por el daño causado.

Sin embargo, debido a los excesos que a veces ejecutaban las víctimas o sus familias, surgió la necesidad de establecer límites a la venganza, lo que llevó a la creación de instituciones como la ley del Talión, que se resumía en "ojo por ojo". Esta norma simbolizaba en el hecho de que la pena aplicada a un delincuente atañía en confrontar al daño que se le había derivado a la víctima. En efecto, esta legislación introdujo límites al sistema de venganza y definió la severidad de las penas aplicadas a los delincuentes.

Con la venida del siglo XIX, el ius puniendi y la respuesta penal se convirtieron en un privilegio del estado, confinando a las víctimas a un papel de solos testigos en la acción penal u otra. Ahora, son sujetos activos para movilizar la ley penal e identificar a los delincuentes. Entonces, es al estado a quien le corresponde imponer las penas, y la víctima queda como un actor que busca una reparación, conocimiento de la verdad y la no repetición, sin tener otro protagonismo.

Como señala Rodríguez (2002) "la víctima queda marginada, en el drama penal, para ser tan sólo un testigo silencioso, la ley penal apenas la menciona, la literatura científica la ignora, y por lo general queda en el más completo desamparo" (p. 11).

Después de muchos siglos en los que la persona de la víctima fue desconocida, a partir de los años 60 y 70 del siglo pasado, comienza a florecer de manera tímida, recuperando un papel que había perdido. La víctima se redescubre y empieza a tener un protagonismo mayor, aunque no vuelve a tener el control que una vez tuvo con la venganza privada. Por eso, es fundamental tener en cuenta la perspectiva de la víctima en el proceso penal, su opinión y lo que tienen que expresar durante el juicio, así como su participación en la determinación del castigo del agresor, ya que son las perjudicadas en este contexto.

Este avance en el enfoque de la víctima en la acción judicial penal continúa prosperando hoy en día, fundamentalmente en los últimos tiempos, cuando la voz de los afectados directamente se atiende no solo en el ámbito penal o judicial, sino también en el plano asistencial, en la reparación procesal del punible encaminado en las víctimas y en la prevención de la victimización, entre otros aspectos. 

  • Victimización secundaria

Es valido empezar que mencionando uno de los temas que la victimología moderna ha estado examinando en los últimos años, el papel de la víctima dentro de la acción penal y la victimización secundaria que puede surgir de su intervención en la judicialización del delito. Es decisivo prestar atención a la noción de victimización secundaria, ya que simboliza un nuevo daño para la víctima, añadiéndose al que ya ha sufrido debido al delito. Pasar por una experiencia tan negativa durante el proceso penal puede ser realmente ruinosa.

Aller (2015) lo expresa claramente:

Se constata otra verdad insoslayable, porque estas personas[refiriéndose a las víctimas y testigos] padecen el delito y sus posteriores consecuencias directas, ya sea con esperas interminables, careos innecesarios, interrogatorios exhaustivos e inquisitivos, cosificación, masificación, despersonalización, indiferencia y, generalmente, vuelven a su vida cotidiana desengañados, defraudados, consternados por el vacío que sienten al ver que no son contemplados ni reciben nada tangible luego de tal conmoción. (p. 341)

La victimización primaria, en efecto, refleja los efectos directos que pueden ser físicos, económicos, psicológicos o sociológicos que sufre la víctima a raíz del delito. Es esa primera experiencia de victimización que conlleva no solo daños materiales o físicos, sino también un profundo sufrimiento psicológico que puede manifestarse en ansiedad, miedo, angustia e incluso sentimientos de culpa. Todo esto afecta a la vida de la víctima y a sus lasos personales y profesionales, y está directamente afín con el delito en sí.

En ese orden de ideas, la victimización secundaria surge del relacionamiento procesal de la víctima con la acción penal, ya sea con policía judicial, fiscalía o judicatura. Esta participación de alguna manera puede acrecentar de manera significativa el daño que ya ha padecido la víctima a medida que prospera en la acción penal. Así, el maltrato que puede recibir de las instituciones a menudo agrava su daño psicológico, y en muchas ocasiones, este daño puede ser incluso más severo que el que resultó de la victimización primaria.

  • La Victimización Procesal del Menor

Sin embargo, en lo que atañe a lo que hemos citado, el escenario de la víctima secundaria se complica aún más cuando se estima que los derechos e intereses de la víctima constituyen un menor interés a tratar o se lo considere no tan notable judicialmente. Esto se debe a que las consecuencias psicológicas son más severas, lo que resalta la necesidad de prestar una atención extrema durante el proceso legal al implementar medios de protección. Cuando la víctima resulta ser un niño o una niña, especialmente en casos de delitos sexuales o maltrato, la situación de la víctima secundaria se vuelve aún más crítica. Es fundamental trabajar para reducir o evitar este impacto, ya que los niños son particularmente vulnerables y reclaman una atención significativa por parte de las instituciones. Algunos autores incluso abordan el tema de la violencia institucional en este panorama.

Es evidente que los interrogatorios repetidos a los menores, así como el estudio de expertos durante los procedimientos, pueden multiplicarse hasta llegar a una testificación en la vista pública final, lo que tiene un efecto perjudicial en su desarrollo psicológico. Estas víctimas secundarias, al igual que todas las víctimas, sufren, y esto es fundamentalmente alarmante en el caso de los niños, cuyo desarrollo cognitivo aún no está completo. Por lo tanto, el contacto de un niño con el sistema de justicia debe ser limitado para evitar que sufra más a causa del sistema que del propio crimen del que ha sido víctima. Cuando un niño tiene que testificar en un juicio oral, a menudo ha pasado mucho tiempo desde los eventos, y puede haber comenzado a ver el proceso desde una perspectiva de recuperación o incluso haber dejado consecuencias permanentes.

La situación judicial para un niño es extremadamente estresante, ya que debe recordar hechos dolorosos y ser consciente de la presencia del agresor. Incluso si no es testigo directo, sabe que está en el mismo espacio, lo que puede generar miedo. Además, el entorno visual no siempre es adecuado para los niños, lo que complica aún más la situación al responder preguntas.

Al llegar a este punto del trabajo, es esencial tener en cuenta que para prevenir que haya una victimización secundaria, es necesario establecer un régimen de protección para aquellas victimas como son los menores de edad, razonando persistentemente en sus necesidades. Los intereses de los menores son un concepto legal que no está claramente definido, actuando como una estipulación general que debe ser dilucidada y utilizada en cada hecho o caso que se presente. Las decisiones legales deben procurar que se respeten los derechos fundamentales de los menores, quienes no pueden conducirse a mutuo propio.

  • Medidas para evitar victimización secundaria

En la inteligencia de la Sala de Casación Penal se ha estimado la idea de que es importante aplacar aquellos eventos en que los menores sean expuestos a la victimización secundaria dentro de la actuación judicial. Para ello, se han fijado mecanismos como la grabación de las declaraciones y la limitación del valor probatorio de las mismas si no se garantiza el derecho a la confrontación (Sentencia SP4294-2020, 2020).

También, se puede manifestar que se ha aceptado que la repetición de interrogatorios puede afectar negativamente al menor, especialmente si este ha comenzado un proceso de recuperación de aquel suceso doloroso o si su corta edad dificulta la rememoración del evento (Sentencia SP5295-2019, 2019).

  • Impacto emocional y psicológico

La relevancia de evitar prácticas que puedan causar una nueva traumatización a las víctimas. En este contexto, la Corte Constitucional subrayó la significación de que las autoridades reconozcan los patrones de segregación y violencia estructural que afectan a las mujeres, lo cual es igualmente aplicable a los niños que han sufrido agresiones sexuales. Además, se consideró que subestimar el impacto psicológico en las víctimas representa una forma de violencia institucional, lo que puede también ser pertinente en el evento de los menores si no se les salvaguarda adecuadamente durante el proceso judicial. 

  • Datos de agresiones sexuales desde el 1º de enero a 30 de mayo de 2025

En este punto se hace un ejercicio desde la toma de datos de la fiscalía general de la nación en Colombia, ubicándolo en un espacio – temporal, para llegar a un caso en concreto a saber:

  • Asuntos en la unidad de Fiscalías CAIVAS (Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual) municipio de Ipiales – Nariño- Colombia y caso

En Colombia, en una de sus Entidades Territoriales como es el Departamento de Nariño esta la ciudad de Ipiales, en la que se encuentra destacada la Unidad CAIVAS (Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual)de la fiscalía general de la Nación:

  • Situación del Circuito Judicial de Ipiales, Nariño, Colombia año 2025

Tras hacer trabajo de campo a 6 de junio de 2025, se obtuvo de la Fiscalía 25 Seccional CAIVA Ipiales de la fiscalía general de la Nación (2025) información sobre datos de agresiones sexuales desde el 1º de enero a 30 de mayo de 2025:

Figura 1
Delitos

Nota. Tomado de fiscalía general de la Nación (2025)

Total, asuntos activos en indagación 1491

Total, asuntos en investigación 14

Total, asuntos en juicio 110

Total, asuntos de delitos sexuales 1615

Figura 2
Delitos relevantes

Nota. Tomado de fiscalía general de la Nación (2025)

Total, de asuntos de actos sexuales con menores de 14 años 241

Total, de asuntos de acceso carnal abusivo con menores de 14 años 273

Total, de asuntos de pornografía con menores de 57

De esta información se tiene que hay 110 asuntos en juicio público oral, en donde cada Victima ha sido citada a declarar por la fiscalía general de la Nación, para fortalecer su teoría del caso, es decir, su asistencia es obligatoria.

Es necesario referenciar la tipificación de las conductas que el legislador colombiano ha establecido como conductas delictivas de agresiones sexuales, las que representan una de las infracciones más delicadas dentro del Derecho Penal colombiano, especialmente cuando las víctimas son menores de edad. Estas conductas afectan directamente la libertad y autodeterminación sexual de los individuos, y por su gravedad, el ordenamiento jurídico establece penas especialmente severas y mecanismos de protección reforzados.

  • Caso tipo Identificación: 52356600051620200027300

Los hechos ocurrieron durante todo el año 2014, en la casa cural de la Iglesia del XXXXXXXXXXXX Municipio de XXXXXXX, cuando la víctima T.J.V. menor de 14 años para le época de los hechos y mayor de edad hoy en día, se desempeñaba como acolita del párroco A.M.B.R., ya que su familia era muy allegada a dicha Iglesia.

Indica la víctima que una vez el párroco se ganó su confianza cuando la mandaba a dejar las limosnas a su habitación, aprovechaba para realizarle algunos tocamientos en sus partes íntimas, como sus senos, su vagina, su cola y le daba besos en la boca, pero ya en el mes de febrero del año 2014 hubo penetración, cuando encontrándose en su cuarto la sentaba en sus piernas, le tocaba los senos por debajo de la ropa, luego la llevaba de la mano a la cama de él, le baja los pantalones a la fuerza, después la acuesta boca abajo, se sube por su espalda la penetra y eyacula en su cola. Hechos que ocurrieron en diversas ocasiones durante todo el año 2014, ocurriendo la primera vez cuando ella tenía 13 años el día 29 de enero de 2014.

La víctima manifiesta que no dijo anda de lo sucedido, puesto que el párroco la amenazo con decirle a su abuelita que se estaba robando las limosnas y la iba a mandar a la cárcel, por lo cual le dio miedo y ya en el mes de diciembre del año 2014 decide contarle lo sucedido a su madre.

Una vez se obtiene los resultados del examen sexológico se tiene que la menor presenta HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO. – (genitales Himen anular con desgarros antiguos de bordes cicatrizados en el meridiano de las 3, 6, y 9 en el horario del reloj, lo que indica desfloración antigua - mayor de 10 días).

Ante lo anteriormente descrito se logra se realizan las labores investigativas correspondientes, logrando identificar al agresor como A.M.B.R. identificado con C.C. No. XXXXXXXXX de XXXX.

Es así, que por parte de este Despacho Fiscal XXXXXXXX, se procedió a solicitar audiencia de orden de captura, dentro de la cual por parte del señor Juez XXXXXXXXXXXX, emite la orden de captura No. 061 fechada el 29 de septiembre de 2020, en contra del señor A.M.B.R., por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. La cual se hace efectiva el día 05 de noviembre de 2020, por parte del personal del CTI de XXXXX, teniendo en cuenta que el señor A.M.B.R. hace presencia en compañía de su abogada Defensora en las instalaciones del CTI (Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación).

Se le acusó al señor A.M.B.R. conocía que acceder carnalmente a una persona sin su consentimiento y utilizando la violencia para dicho fin, no estaba permitido, que era ilícito. Que tenía capacidad para comprender la ilicitud de la conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión que le era exigible otra conducta, ajustada a derecho. De los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía, se ha podido determinar con probabilidad de verdad que los hechos tuvieron ocurrencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados.

En cuanto a la imputación se le comunicó al señor A.M.B.R. el punible descrito en el código penal, libro segundo, parte especial de los delitos en particular, título IV de los delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, capítulo II De los Actos Sexuales Abusivos.

Artículo 208 C.P: "Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años". Que a la letra dice: "El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años" (Articulo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008).

211 C.P. Sobre circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el Articulo 7 de la Ley 1236 de 2008. Que a la letra dice: Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Numeral 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

A título de AUTOR, modalidad DOLOSA, verbo rector ACCEDER CARNALMENTE A MENOR DE 14 AÑOS.

  • Explicación a la Revictimización en el caso expuesto XXXXXXXXXXX7300

La incipiente noticia criminal, comenzó a aparecer cuando la Victima TJV, en el año 2018, se le recibió una versión ante la curia de la XXXXXXX (Colombia), con el propósito de ser llevado a un tribunal eclesiástico, la diligencia se hizo sin mayor técnica forense por un sacerdote[1]. Aquí, lo que se resalta es que los hechos sucedieron por primera vez cuando ella tenía 13 años el día 29 de enero de 2014.

El ente persecutor del delito del Estado Colombiano sólo intervino el 31 de julio de 2020, el Estado Colombiano recibió una primera entrevista forense, cuando la Víctima tenía 20 años y había pasado más de 6 años de los eventos; pero el 5 de mayo de 2023 concurrió al juicio publico oral, es decir con 23 años y 9 años después de los hechos volvió a relatar algo que para Ella le era incomodo, siendo maltratada por el Abogado Defensor, al tratar de acorralarla en el contrainterrogatorio. Se ventilaron hechos como de sus relaciones sentimentales, las concepciones de relaciones sexuales, la oportunidad en que dio a conocer de las agresiones sexuales a sus genitores, aunado a que su victimario pertenece a la Iglesia Católica en su condición de Sacerdote Diocesano activo.

El sistema penal Colombiano, que es la Ley 906 (2004) adolece de una institución que permita proteger a las víctimas de agresiones sexuales, para que en una única ocasión rindan su versión y no tantas veces sea necesario, a pesar de que cursa un proyecto de ley para atemperar esta situación, en el entendido de que excepcionalmente ante jueces de control de garantías se anticipe la recepción como prueba anticipada, la misma no se desmarca de que previamente haya dado una declaración, sino que lo que se hace en juicio se haga en una fase antes de iniciar el mismo. 

declaración, sino que lo que se hace en juicio se haga en una fase antes de iniciar el mismo.

  • Conclusiones

Las agresiones sexuales que sufren los menores de edad no tienen una conducción ajustada para el aseguramiento de la versión de aquellos como víctimas en las Unidades de Policía Judicial, quienes son el primer contacto con aquellos.

Se deben implementar medidas que protejan al menor durante el proceso judicial, como la única grabación de sus declaraciones y procurar garantizar la confrontación oportuna para evitar la limitación del valor probatorio.

La capacidad investigativa de la fiscalía general de la Nación en las Unidades CAIVAS (Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual) en policía judicial es limitada evidentemente por cuanto permite que las entrevistas de menores de edad no se han recogidas en debida forma y esto hace que tengan que repetirse.

La testificación de un menor de edad tiene la suficiencia para ser un instrumento probatorio, lejos de posiciones tradicionales e infundadas que minimizaban su capacidad suasoria.

Las víctimas de la ofensa de una conducta punible han alcanzado a ser visualizadas en la acción penal, en especial a que sus intereses se han tenidos en cuenta al momento de cualquier decisión judicial

La repetición de declaraciones en menores víctimas de agresión sexual es una forma de victimización secundaria, ya que esta práctica reactiva el trauma y expone al niño a nuevas presiones emocionales.

La citación tardía para declarar a un menor de edad, o tiempo lejano a los hechos son una manifestación de la poca consideración con el dolor soportado y que han tratado de superar tras una afrenta sexual.

La normativa que regula la práctica de la prueba testimonial para menores de edad en delitos cometidos por adultos no hace una distinción entre victima testigo o sólo deponente, dando un tratamiento similar que permite revictimizar a quien tiene que recordar hechos sufridos como sujeto de un punible.

Es necesario reformar el código de procedimiento penal colombiano, para que la entrevista del menor de edad se convierta en prueba testimonial, dando la posibilidad que concurra un defensor público para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción.

  • Referencias

Libros

Aller, G. (2015). El derecho penal y la víctima. Editorial B de F. Argentina.

Rodríguez, L. (2002). Victimología. Estudio de la víctima. Editorial Porrúa. México

Trabajos académicos

Campuzano, J. (2016) El testimonio de un menor de edad como prueba dentro de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual. Trabajo de Grado. Universidad Católica de Colombia. Disponible en: https://repository.ucatolica.edu.co/entities/publication/24f16252-d748-4f85-b8aa-7375b6046a2e

Artículos científicos

Köhnken, G., Manzanero, A. y Scott, M. (2015). "Análisis de la validez de las declaraciones (SVA): mitos y limitaciones", Anuario de Psicología Jurídica, 25, pp. 13–19 [En línea]. Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/3150/315040291003.pdf

Sotoca, A., Muñoz, J., González, J. y Manzanero, A. (2013). "La prueba preconstituida en casos de abuso sexual infantil: aportaciones desde la psicología jurídica", La Ley Penal, 102, pp. 112–122 [En línea]. Disponible en: https://docta.ucm.es/rest/api/core/bitstreams/ea5fd946-c768-44a0-9f4f-aa042e2c5ec5/content

Sentencias Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 10615/1999, de 29 de junio. https://www.redjurista.com/Documents/corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_penal_e._no._10615_de_1999.aspx#/

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 18455/2005, de 7 de septiembre. https://vlex.com.co/vid/providencia-corte-suprema-justicia-874026662

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 23706/2006, de 26 de enero. Marina Pulido de Barón, M.P. https://www.cideni.org/wp-content/uploads/2019/10/Casacio%CC%81n-penal-.pdf

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 24468/2006, de 30 de marzo. Edgar Lombana Trujillo, M.P. https://vlex.com.co/vid/providencia-corte-suprema-justicia-873975553

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 20413/2008, de 23 de enero. Julio Enrique Socha Salamanca, M.P. https://vlex.com.co/vid/providencia-corte-suprema-justicia-878301548

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 30355/2009, de 15 de julio. Jorge Luis Quintero Milanés, M.P. https://n9.cl/mswfu

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 37108/2012, de 15 de febrero. https://vlex.com.co/vid/552510022

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 40455/2013, de 25 de septiembre. José Luis Barceló Camacho, M.P. https://vlex.com.co/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-874143155

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 44441/2017, de 22 de marzo. https://vlex.com.co/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-873952997

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. 21691/2008, de 17 de septiembre. Javier Zapata Ortiz, M.P. https://vlex.com.co/vid/providencia-corte-suprema-justicia-874019876

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. SP4294/2020, de 28 de octubre. José Francisco Acuña Vizcaya, M.P. https://vlex.com.co/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-866089926

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Sentencia núm. SP5295/2019, de 4 de diciembre. Patricia Salazar Cuéllar, M.P. https://vlex.com.co/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-845670853

Sentencias Corte Constitucional

Corte Constitucional (Sala Novena de Revisión). Sentencia núm. T-078/2010, de 11 de febrero. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-078-10.htm

Corte Constitucional (Sala de Revisión). Sentencia núm. T-116/2017, de 23 de febrero. Expediente T-5.645.844. Luis Guillermo Guerrero Pérez, M.P. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-116-17.htm

Disposiciones legales

Constitución Política de Colombia [Const]. (1991, 4 de julio). Carta Magna. Legis.

Colombia. Ley 16 de 1972, de 20 de diciembre, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". Diario Oficial No. 33.780. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=37204

Colombia. Ley 906 de 2004, de 1 de diciembre, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial No. 45.658. https://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html

Colombia. Ley 1098 de 2006, de 8 de noviembre, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Diario Oficial No. 46.446. https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/codigoinfancialey1098.pdf

Colombia. Ley 1652 de 2013, de 12 de julio, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia. Diario Oficial No. 48.849. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=53771

Colombia. Ley 2477 de 2025, de 11 de julio, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Escazú" sobre acceso a la información, participación pública y justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. Diario Oficial No. 53.178. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30055247 

Instrumentos internacionales

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en San José (Costa Rica) el 22 de noviembre de 1969. Asamblea Legislativa de Costa Rica, 1969. [En línea]. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

Organización de las Naciones Unidas (ONU). Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1989. [En línea]. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/Declaraci%C3%B3n%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20Republica%20Dominicana.pdf

Fuentes institucionales

Fiscalía General de la Nación. (2025). Fiscalía 25 Seccional CAIVA Ipiales. Archivo interno.

Juzgado XXXXXXX. (2023, 5 de mayo). Audiencia [Archivo de grabación, minuto 6:52:24]. Disponible en: XXXXXXXXX [Consultado 13-octubre-2025].



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