Desarrollo jurisprudencial de la intervención del Ministerio Público en el proceso penal
En este aparte se repasará cual ha ese trasegar y por ende posturas jurisprudenciales que ha versado sobre el Ministerio con la entrada en vigor del acto legislativo 03 de 2002, tanto de la Corte Constitucional como en la Corte Suprema de Justicia.
Postura de la Corte Constitucional.
Es así que se tiene que una de las iniciales pronunciamientos jurisprudenciales que se hace en torno a un tema tan importante como la participación del Ministerio Público en el recién diseñado sistema procesal penal lo hizo la Corte Constitucional, cuando se estudió una demanda de inconstitucionalidad del artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002 que funda lo dispuesto en el artículo 250 constitucional, en el cual se incluyó en el parágrafo de dicho artículo la participación del Ministerio Público dentro del proceso penal con tendencia acusatoria, lo que a voces de quien interpuso la acción constitucional se había transgredió el trámite legislativo al que deben someterse las reformas a la Constitución, toda vez que no se surtió, frente al tema del Ministerio Público, con todos los debates exigidos por la misma Constitución para su modificación. La guardiana de la constitución enuncia en la sentencia C 966 de 2003, que es factible acreditar la presencia de dicha institución sin trastornar el rol que se asignaba al naciente juez de control de garantías, debiendo entonces variarse las funciones que
EL MINISTERIO PUBLICO EN LA CASACIÓN 16
venía ejercitando históricamente en el proceso penal. Fue así como se indica en la citada sentencia que no fue una decisión antojadiza del constituyente derivado la inclusión del Ministerio Público, sino que la misma obedeció a argumentos profundos atados inquebrantablemente a la protección y garantía de los derechos de las partes e intervinientes e incluso de la sociedad misma y que tales análisis fueron objeto de varios debates que al final concluyeron con su inclusión dentro del parágrafo del artículo 250 constitucional, permitiendo que siguiera cumpliendo las tareas consignadas en el artículo 277 de la carta política, eso sí ceñidas a su nuevo papel, sin que se afectare el trámite establecido para tal actividad modificatoria de la constitución política, siendo declarada exequible dicha disposición.
A continuación a este pronunciamiento se presentaron demandas de inconstitucionalidad de parte del articulado de la ley 906 de 2004, entre otras las que señalaban que se descomponía la estructura adversarial al permitir la presencia del Ministerio Público. Al respecto la sentencia C 591 de 2005, en su parte considerativa enseñó que se está ante un típico sistema adversarial, sino que el mismo incluye la participación de las víctimas y del Ministerio Público. Con relación al Ministerio Público la Corte Constitucional Colombiana expresó en las sentencias C – 144 de 2010 y C – 031 de 2018 que: "constituye una notoria particularidad de nuestro sistema procesal penal", siguieron esa línea de pensamiento al indicar que las funciones atribuidas al Ministerio Público no pretenden "desvirtuar enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión", sino que se trata: "de un diseño de ascendencia adversarial, pero con características especiales propias y particulares.".
Postura de la Corte Suprema de Justicia
Tal vez ha sido la más crítica, dado por un lado su vasto recorrido en el estudio de la acción penal, bajo diferentes sistemas. Es así, que La Corte Suprema de Justicia desde la acogida del sistema oral con tendencia acusatoria fue crítica de la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, hasta el extremo de consignar que debía de limitarse su participación como quiera que encontrase inconveniente la presencia del Ministerio Público, pues se insistía en su jurisprudencia que con la inclusión de dicha figura se alteraba el sistema acusatorio como tal.
En este sentido en la sentencia de Casación Penal No 30.592, de 5 de octubre de 2011 se indicó: "Cabe advertir, ab initio, que, en este modelo de procesamiento penal, la presencia del Ministerio Público resulta asaz problemática, si se tienen en cuenta las particulares características que estructuran el sistema, así como los principios que lo rigen".
Sin embargo, es a partir del año 2018, que la Corte Suprema, en el radicado No 45.098 de 20 de junio, varía su posición en relación a la idea sobre el inestabilidad que causaba dicha intervención en el proceso penal, dejando atrás la misma y resonando nuevamente el rol que tiene el Ministerio Público, marcando que el mismo está más orientado a ser observador, pero que en todo caso debe ser vigilante de las actuaciones que se desarrollan en él, "por eso, su intervención siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó."
Cuando la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, atiende un recurso de queja interpuesto por un Procurador Judicial II en carrera administrativa especial, ante la negativa de que un Tribunal Superior de considerarlo habilitado para interponer un recurso de apelación, tomo partido, y es así que en el auto proferido el día 13 de febrero de 2019 dentro del radicado No 54.446, dijo: "no es posible negar al órgano de control, hacer uso del recurso de apelación cuando acude como apelante único, pues, se repite, siempre que el propósito sea evitar violaciones al orden jurídico, no constituye un quebrantamiento del sistema adversarial"
Dicha variación de la línea jurisprudencia se vigoriza en la misma decisión en comento cuando se hace alusión a la actividad de conceptuar en sede de casación en calidad de no recurrente precisando que: "en consecuencia, es el reflejo natural de su compromiso constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite penal, lo cual no desbalancea el esquema adversarial, en cuanto no corresponde a una abierta actividad de parte." Es decir, la Corte varía la posición restrictiva y desueta, que trataba de excluir al Ministerio Público de su participación en el proceso penal, y revalúa su posición, para, a partir del postulado constitucional contenido en el artículo 277 asignar el valor que tiene dicha institución en el trámite del proceso penal.
Esta nueva posición jurisprudencial la decisión No 54.982 de 8 de mayo de 2019, en la cual se hace un análisis interesante sobre la participación del Ministerio Público en el proceso penal y su facultad para poder interponer recursos en desarrollo de este. Recuerda en este pronunciamiento que se ha reconocido por parte de la Corte Suprema al Ministerio Público:
como un organismo propio, cuya intervención en el trámite penal acusatorio si bien es contingente o discrecional, porque conserva la potestad de ejercerla o no, resulta siempre necesaria cuando deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución Nacional, pero con las limitaciones derivadas del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, como así había indicado en las decisiones CSJ, SP5210-2014, 30 abr. 2014 y CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30.592. Dicha limitación se recuerda en la decisión adoptada dentro del radicado No 44.230 de 3 de abril de 2019 en la cual se señala que: "el Ministerio Público sí posee funciones específicas de protección de derechos, que perfectamente se trasladan a su actuación dentro del proceso penal, aunque se erige en limitación para ello, la estructura misma del sistema adversarial.
Postura frente a la visión jurisprudencial de la intervención del Ministerio Publico.
Después de examinar entre líneas los razones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que justifican la entrada en escena del Ministerio Público en el actual modelo de investigación y enjuiciamiento penal que gobierna en Colombia, podemos señalar que se trata de una figura concebida de forma original en nuestro país, es decir, que ningún otro sistema de procedimiento penal que se estime acusatorio en el mundo, inventa la intervención, así sea contingente, de un tercero con sendas facultades procesales, institución de la cual se temió por parte de ambas Cortes que de un modo u otro pudiera desnaturalizar la esencia del modelo adversarial. Por eso, se ha insistido a lo largo de la vigencia del sistema con tendencia acusatoria en nuestro país, por parte de la jurisprudencia tanto, constitucional como ordinaria que debe haber límites y que su intervención se debe ceñir rigurosamente a los lineamientos establecidos en el artículo 277 de la Constitución, esto es, cuando se trate de la defensa del orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
También, es necesario señalar que ha sido más proactiva a lo largo del tiempo la Corte Constitucional en reconocer la función del Ministerio Público en el trámite del proceso penal, recalcando la utilidad de su presencia en sus pronunciamientos y aceptando por supuesto, que se trata de una figura sin igual que no existe en otras latitudes, sin ser crítico de su presencia. No así, la posición inicial fijada por la Corte Suprema de Justicia, que trataba de limitar de alguna forma la participación del Ministerio Público y que proponía en el desbarajuste que su intervención provocaba, postura que fue modificando de manera proactiva y que en los últimos años desenvolvió la figura del órgano de control, atribuyendo de manera precisa los alcances de su actuación y mostrándose de acuerdo con las ventajas de su existencia dentro del proceso penal.
Así las cosas, se denota que ha avanzado la jurisprudencia en torno a este tema, como quiera que se ha ocupado de registrar el marco de su actuación y ha fijado los límites necesarios para la operatividad de la presencia del Ministerio Público y reconoce la validez de las actuaciones que en no pocas ocasiones ha contribuido con elementos suficientes para alcanzar los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho como lo es la vigencia de un orden justo.
En la publicación, El rol de la intervención penal del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Ramírez (2021), procuradora tercera delegada para la casación penal, indica que:
Recordemos que la Procuraduría cumple funciones no solo disciplinarias sino también de carácter preventivo y de intervención ante las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional, y en las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía. La facultad de intervención del órgano de control (…) no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales" (Página 3).
Es importante resaltar, que la tarea que se le ha encomendado a la Procuraduría General de la Nación, cuando como Ministerio Público actúa ante las diversas jurisdicciones ordinaria, especiales y otras, busca no sólo trasegar una validación de justicia para la comunidad o sociedad civil, sino que sus intereses se han respetados desde la legalidad; esta obligación es muy fuerte porque no sólo hay un compromiso en la estructura de lo disciplinario al vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, sino el de amparar los derechos de los sujetos procesales e intervinientes, en cualquiera de las normas que rigen los procedimientos de investigación y juzgamiento.
Esta legitimación en su actuar ha ido evolucionando favorablemente desde una perspectiva de incredulidad en su actuar en especial el sistema adversarial, al pensarse que cada vez que actuaría iba a desequilibrar las oportunidades de cualquiera de los sujetos procesales, argumento que cada vez ha perdido profundidad o validez, porque desde la postura más escéptica que incluían a la sala penal de la corte suprema de justicia a las de mayor vanguardia se ha repensado en ese rol.