La Procuraduría General de la Nación en Colombia

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA

Lo singular, es que Colombia, pertenece a la Organización de Estados Americanos y además firmante de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que orienta el que hacer en derechos fundamentales de la región, la que por cierto antecedió a la constitución promulgada en el año de 1991, surgida de una asamblea nacional constituyente que tenía como vocación fundante la dignidad humana.

Con la implementación de esa estructura constitucional aparecen instituciones y órganos de control autónomos, sin que los mismos hagan parte de las ramas del poder público. Entre ellas está la Procuraduría General de la Nación, siendo la Entidad que representa a los intereses de la sociedad como conglomerada organizado. Constituyéndose la cabeza del Ministerio Público, conformado además por la Defensoría del Pueblo y las personerías Municipales[1].

La Constitución Política de 1991 en su articulado 117 y 118, se distancia material y formalmente de una tradición frente al tema del Ministerio Público, tras decretar que pase de ser un órgano dependiente del poder ejecutivo a estacionarse dentro de la organización del estado como autónomo e independiente frente a las demás ramas del Estado y con funciones de órgano de control.

La Procuraduría General de la Nación, como es el nombre con que se conoce al ministerio público en Colombia (que no tiene las mismas funciones de la fiscalía general de la Nación), fue dotada en su momento de autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Su ideario entonces tiene como tarea asegurar el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Carta política y la Ley a servidores públicos y lo hace a través de sus tres ejes misionales principales:

Lo preventivo, que rotula que es el tema que más ocupa a este órgano de control, bajo el entendido de vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio del ordenamiento interno, lejano de involucrar su tarea con la que administra, parte de la existencia de especiales reglas de sujeción

La función de intervención, la que se entiende dada que su calidad de sujeto procesal o intervinientes especial a la Procuraduría General de la Nación le permite desenvolverse ante los jueces de la república en materia ordinaria, contenciosa administrativa y militar, ante el consejo superior de la judicatura y las autoridades administrativas y de policía. Para hacer esta intervención tiene que proceder selectivamente, partiendo de que no es discrecional sino imperiosa conforme a la ley.

La función disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación tiene la autoridad de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que despliegan funciones públicas o manejan recursos públicos a la luz de lo señalado en la Ley 734 de 2002.

Al examinar la conducta de los que desempeñan funciones públicas, incluye los de elección popular, enunciando a tales como senadores, representantes a la cámara, diputados, concejales, gobernadores y alcaldes, sin que tenga competencia para investigar y sancionar al presidente de la república.

Debe repasarse que en al interior de la asamblea nacional constituyente en el año de 1991, se abrieron discusiones de donde se ubicaría a este organismo de control, y el alcance de que tendría en materia disciplinaria.

En Colombia, por tanto, el derecho disciplinario como especie del sancionatorio, tiene una naturaleza particular, porque la vigilancia de la conducta del servidor público se hace desde un organismo externo, que tiene un altísimo poder técnico político. Lo primero, porque la norma es la que define tipos disciplinarios, estructura, sanciones principales e inhabilidades y el segundo, porque su cabeza o jerarquía administrativa se implementa tras la elección que hace el senado de la república de terna compuesta confeccionada por el presidente, corte suprema de justicia y consejo de estado.

Ese origen político, se convertirse en una talanquera llamada rebasarse, porque amén del anclaje que arrastra el procurador general de la nación, con sus electores, ejercita paralelamente su posturas ideológicas y políticas.

Aunado, a ese esquema, el despliegue de esa tarea disciplinaria está la construcción de la ley (200, 734 y otras), la que pasa por el legislador, es decir, el elector del procurador es el que hace la norma.

Esta forma de control disciplinario ha tenido complejas situaciones que afrontar, porque el legislador el año 1995, unificó todos los procesos sancionatorios con la ley 200, fijando sanciones de destitución, suspensión y multa, con la respectiva inhabilidad para ejercer cargos públicos, cuando era la separación del cargo de forma definitiva, comenzando la misma entre 1 año, teniendo como tope los 5 años. Pero, en el año 2002 aparece la ley 734, la que contempla, ya no sólo la sanción de pérdida del empleo con la inhabilidad como se anotó, sino que esta comienza con 10 a 20 años de inhabilidad.

Debe, señalarse que la tarea de la Procuraduría General de la Nación es exclusiva para investigar y sancionar a los servidores de elección popular, inclusive el consejo de estado ha indicado que pueden existir varios tipos de responsabilidad al mismo tiempo para una misma conducta, sin que se afecte el principio de nom bis in ídem, tal como se dice en este pronunciamiento:[2]

Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación ha dejado claro que, si bien los diferentes regímenes punitivos comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.

De ahí, que puede decirse que este tipo de posiciones jurisprudenciales han autorizado a la Procuraduría General de la Nación, para efectuar sus investigaciones e imponer sanciones con alances sobre los servidores de elección popular. Y es así, que hasta mediados de la segunda década de este siglo se traía una dinámica de imponer sanciones a los servidores de elección popular por parte de quien no era un juez penal, aceptándose con parquedad o estoicismo este hecho. Pero el mismo llega a romper tras un acontecimiento en el manejo del poder, porque es así que en el año 2011 es elegido por voto popular alcalde de la capital de la república Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego, quien había tenido una orientación ideológica de izquierda dada su antigua militancia en el movimiento M19, inclusive siendo miembro de esta organización cuando era beligerante mediante las armas en Colombia.

Pero al llegar a este cargo, las facciones tradicionales que detentaban el poder político y económico, bajo la pantalla de que tenía competencia para investigarlo el organismo de control procede con la apertura de investigación y suspensión del cargo al determinar que pudo incurrir en faltas disciplinarias al no atender el servicio de aseo capitalino, por cambio de operario.

La investigación disciplinaria se desplegó, inclusive dentro de la cual se hizo uso de un mecanismo de amparo constitucional como es la tutela, con la que logro regresar al cargo a la par de que logro obtener medidas cautelares de la comisión interamericana de derechos humanos terminando su periodo como alcalde, sin embargo, el proceso disciplinario de única instancia culmino con la destitución del cargo y la imposición de una inhabilidad para desempeñarse como servidor público. Esta decisión que es demandada ante el Consejo de Estado, el que resolvió en esta instancia anular la decisión. No sobra advertir, que también se acudió a la corte interamericana de derechos humanos para que el Estado Colombiano respondiera por sus actuaciones arbitrarias, surgiendo el caso Gustavo Petro Urrego vs Colombia.


[1] https://www.procuraduria.gov.co/procuraduria/conozca-entidad/Pages/objetivos-funciones.aspx las garantías fundamentales.

[2] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10) Actor: GABRIEL ENRIQUE RAMOS FONTALVO Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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